• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda versa sobre una fotografía de la que es autor el demandante y que fue publicada sin su consentimiento en la página comercial de Facebook de la entidad demandada. Para la consideración de una fotografía como obra fotográfica merecedora de la protección propia del derecho de autor es necesaria altura creativa y originalidad. Prevalece actualmente el criterio de la originalidad objetiva, de manera que solo merece la consideración de obra protegida por el derecho de autor la creación fotográfica que aporta o constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra creación preexistente. La altura creativa supone la aportación de un esfuerzo intelectual -talento, inteligencia, ingenio, inventiva o personalidad- que convierte la fotografía en una creación artística. Una mera fotografía confiere al autor el derecho a autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, pero no conlleva el reconocimiento del llamado derecho moral de autor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 765/2023
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La legitimación por ley de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual no excluye la posibilidad de que el demandado pruebe que hace uso exclusivo de fonogramas no protegidos, bien entendido que le incumbe la carga de demostrarlo y ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba del hecho que aduce. La prueba revela en este caso que, frente a lo que la entidad demandada sostuvo, en su establecimiento se hace uso de fonogramas protegidos , lo mismo que de obras musicales amparadas por el derecho de autor, para el que sí ha solicitado autorización de la entidad de gestión correspondiente. La discrepancia sobre la tarifa aplicable no exime a la usuaria de satisfacer la última acordada o al menos la mitad de la tarifa general vigente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: NICOLAS ACOSTA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 53/2024
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incorrección de añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica. Sí se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico. Se desestima la queja del recurrente de que la referencia al elemento subjetivo del injusto (conocimiento de la falsedad de los productos ofrecisos en venta) no se contenga en los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de dicha resolución, al ser allí donde se plasma la conclusión que la juzgadora de instancia alcanza a partir de los indicios que sí se declaran probados. Alcance del control de la valoración probatoria efectuada en la instancia que correponde al tribunal de apelación. Inferencia del conocimiento de la falsedad de los productos ofrecidos en venta a partir de los datos indiciarios acreditados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 44/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que admitió el registro de una marca al considerar que no concurren las prohibiciones de registro del art. 8 LM puesto que existe una notable falta de relación en la naturaleza, canales de comercialización y público destinatario de los productos para los que se ha reconocido el carácter renombrado y el de la marca impugnada, por lo que no concurre la situación de riesgo necesaria. En este caso existe identidad o similitud de las marcas en conflicto y renombre de la marca anterior, por lo que se analiza la existencia de vínculo entre el público concernido y, de existir, la concurrencia de alguno de los escenarios del art. 9.1 LM, señalando que el "público pertinente" en este caso es el público en general por ser al que van destinados los productos y servicios de ambos signos. En cuanto al "vínculo" se da cuando el público pertinente relaciona las dos marcas aún cuando no las confunda, siendo suficiente con la evocación de la marca anterior por el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debiendo apreciarse el vínculo apreciando todos los factores que intervienen, es decir, grado de similitud de las marcas, naturaleza de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto, público pertinente, intensidad del renombre, carácter distintivo de la marca anterior y existencia de un riesgo de confusión. Sí la marca posterior evoca a la de renombre, equivale a la existencia de vínculo.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 1768/2021
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia confirma la declaración de infracción de marcas de la Unión europea así como de obras originales por transformación inconsentida. La Audiencia resuelve los recursos de las demandadas, que fundamentalmente se refieren a las consecuencias de dicha declaración. Recoge los principios básicos de la valoración de la prueba en la segunda instancia. Y recuerda que la infracción del derecho de exclusiva tanto en materia de marcas como de propiedad intelectual tienen una configuración de carácter objetivo, sin precisar un componente culpabilístico. La publicación de la sentencia ha de tener una relación de proporcionalidad con el alcance de la infracción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
  • Nº Recurso: 385/2023
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pertenece al ámbito de la jurisdicción civil, y no de la contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas que una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual dirige contra el ayuntamiento organizador de eventos en los que se lleva a cabo la comunicación pública de obras protegidas. Aun cuando la falta de jurisdicción sea apreciable de oficio, es extemporánea la alegación en vía de recurso cuando la entidad demandada no formuló oportunamente declinatoria. La obligación de pago reclamada, bien derive de un contrato previo, bien de una comunicación pública no autorizada, de obras y derechos gestionados por la demandante y, por tanto, extracontractualmente, tiene una incuestionable naturaleza privada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1616/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la propiedad intelectual. Obras plásticas aplicadas, esto es, aquellas que se incorporan a un producto que después se comercializa enriqueciendo su atractivo comercial y, por tanto, su valor económico. La comercialización no autorizada de una obra plástica estaría comprendida en el ámbito de protección que el art. 270 del CP otorga al creador de toda obra artística. El ámbito de tipicidad que describe el artículo 270.1 del CP impide considerar ajenos a la protección penal aquellos casos en los que la obra plástica protegida registralmente va más allá de la finalidad estética de su simple contemplación visual y se reproduce e incorpora a un objeto útil que incrementa mediante la imitación su valor económico. El art. 273.3 del CP también protege la exclusividad en la explotación de los dibujos industriales o artísticos. Pero, en todo caso, el art. 3.2 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que "Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los otros derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra". Concepto de obra a efectos 271 del CP; cuando se trate un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual. A la concurrencia de una originalidad creativa ha de añadirse la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 746/2022
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la excepción o límite previsto en el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que establece que los préstamos realizados por bibliotecas de instituciones docentes o educativas no precisan autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual, que quedan exoneradas de la obligación de remuneración, resulta aplicable a los denominados "bancos de libros" creados por los colegios públicos y concertados para gestionar un sistema de gratuidad de libros de texto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
  • Nº Recurso: 57/2022
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena al administrador de las páginas web a través de las que ofrecía un conjunto ordenado e indexado de enlaces que posibilitan el acceso a otras webs que retransmitían contenidos deportivos objeto de acceso condicional y reservados para la explotación exclusiva de operadores autorizados por la titular de los derechos sobre dichos contenidos (la Liga Nacional de Fútbol Profesional), cuyo visionado se encontraba restringido exclusivamente a aquellos abonados que habían pagado para verlos. Legitimación de la titular de los derechos de propiedad intelectual para actuar y reclamar como principal perjudicada a pesar de la existencia de un contrato de cesión de dichos derechos a otra entidad. Distinta conceptuación de las grabaciones audiovisuales de un evento deportivo, de acceso condicionado, a efectos de determinación del tipo penal aplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3231/2023
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. Los datos personales recogidos para su tratamiento deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y no pueden ser usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. La deuda no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda. En el presente caso el tratamiento de datos vulnera los principios de prudencia y proporcionalidad. El afectado cuestionó desde el primer momento, en términos que no pueden considerarse como irrazonables o maliciosos, la pertinencia de la deuda por lo que las circunstancias mostraban que el impago no respondía a la insolvencia del afectado sino a su disconformidad con la actuación de la demandada. La comunicación de los datos personales del cliente a un fichero de morosos no puede servir para zanjar las disputas de la empresa suministradora de servicios con sus clientes cuando estos han objetado de forma no irrazonable ni maliciosa la deuda comunicada al fichero. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Fijación de la indemnización. Daños morales y patrimoniales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.